recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-101/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

comisión de quejas y denuncias del instituto nacional electoral

 

magistradO ponente:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

secretariOs: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

 

 

Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo ACQyD-INE-86/2016 de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que decretó improcedentes las medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/117/2016; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

 

 

 

PRIMERO. Antecedentes: De los hechos narrados por el recurrente en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte al respecto lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral en el Estado de Chihuahua. El uno de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral en el Estado de Chihuahua para la elección de Gobernador.

 

b. Campañas. El trece de abril de dos mil dieciséis, iniciaron las campañas electorales en la señalada entidad federativa.

 

c. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recibió queja signada por el Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de ese Instituto, en la que denunció al Partido Acción Nacional y a Javier Corral Jurado, candidato de ese instituto político a Gobernador en el Estado de Chihuahua, por la presunta difusión de propaganda calumniosa con la transmisión del promocional en televisión identificado con el folio RV01543-16.

En ese ocurso, el denunciante solicitó se dictaran medidas cautelares para suspender de manera inmediata la difusión del promocional materia de la queja radicándose ésta en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/117/2016 del índice de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

d. Medidas cautelares (Acuerdo impugnado). El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-86/2016, en el cual negó otorgar las medidas cautelares solicitadas, en los términos siguientes:

 

 

“[…]

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, respecto del promocional de televisión con folio RV01543-16 intitulado Duarte y Serrano, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

 

[…]”

 

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

a. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, Alejandro Muñoz García representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo precisado en el párrafo anterior.

 

b. Remisión del expediente. El veintiséis de mayo, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

c. Turno de expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-101/2016, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo se cumplimentó, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

d. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que se emite al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio impugnativo interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a través del cual se impugna un acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relativo a medidas cautelares.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia establecidas en los artículos 7; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y hace constar nombre y firma autógrafa del representante del Partido Revolucionario Institucional; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; refiere los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Se cumple este requisito porque de las constancias de autos puede constatarse que el acuerdo impugnado fue notificado al partido político recurrente a las quince horas con treinta y cuatro minutos del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en tanto la demanda origen del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las dos horas con cincuenta y seis minutos del veinticinco de mayo, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la emisión del acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. Los requisitos en comento se satisfacen, dado que el recurso lo interpuso Alejandro Muñoz García representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y como representante cuenta con personería, porque la responsable le reconoce tal calidad.

 

d. Interés jurídico. Se evidencia porque el recurrente aduce que la resolución combatida transgrede la esfera jurídica de su representado al haberse dictado apartada de la legalidad.

 

e. Definitividad. De la normativa aplicable se desprende que no regula algún otro medio de impugnación que deba agotar el inconforme antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por colmado el requisito de procedencia en análisis.

 

TERCERO. Síntesis de las consideraciones del acuerdo reclamado.

 

En el acuerdo ACQyD-INE-86/2016 dictado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, medularmente sostuvo:

 

- Se tiene por acreditada la existencia del promocional identificado como Duarte y Serrano con folio RV01543-16, pautado por el Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para el periodo de campaña en el Estado de Chihuahua, cuya vigencia inició el veintidós de mayo de dos mil dieciséis, sin fecha señalada para conclusión.

 

- La autoridad responsable puntualiza que se constató la existencia y difusión del promocional de televisión denunciado.

 

- Se precisa el marco normativo que rige las medidas cautelares y la libertad de expresión, precisándose, los límites de propaganda política y electoral y el concepto normativo de calumnia en la materia.

 

- Describe el contenido del promocional de televisión denunciado e inserta las imágenes que aparecen en éste y transcribe las frases que se escuchan en el audio.

 

Promocional RV01543-16

“Duarte y Serrano”

 

 

AUDIO DEL PROMOCIONAL

Voz en off: Duarte y Serrano son la misma cosa.

 

Enrique Serrano: Gobernador del estado César Duarte, tener una visión de estado muy clara, poseer una vocación democrática y republicana, principios morales muy sólidos, ser un hombre cabal, honesto y transparente.

 

Voz en off: Saben que les espera la cárcel.

 

Javier Corral: Lo primero que haré como gobernador es llevarlos a la justicia.

 

Voz en off: Saben que van perdiendo. Por eso mienten y hacen guerra sucia. Chihuahua ya despertó, el cambio ya nadie lo para.

 

Voz en off 2: Corral, Gobernador, PAN.”

 

- Señala la autoridad que bajo la apariencia del buen derecho y en un examen integral del material denunciado, se advierten manifestaciones relativas a la visión o propuesta de lo que el emisor del mensaje realizará si gana la elección. 

 

- Estima la responsable que, si bien el spot refiere de forma preponderante a César Duarte y a Héctor Serrano, las frases emitidas (Saben que les espera la cárcel y lo primero que haré es llevarlos a la justicia) en sí mismas no contienen la imputación de hechos o delitos falsos, ya que no se especifican por qué les espera la cárcel ni por qué los llevaran a la justicia, y además se deja de atribuirle alguna conducta tipificada en el Código Penal del Estado de Chihuahua.

 

- Además, señala que de las imágenes del promocional se deja de advertir que el emisor impute de manera directa o indirecta la comisión de algún ilícito o que se relacione con esto a alguna persona.

 

- De ese modo, la Comisión de Quejas y Denuncias colige que ni las expresiones ni las imágenes del material objeto de la queja, constituyen la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se trata de juicios valorativos propios del emisor que, por su naturaleza subjetiva, solamente conforman opiniones de quien las expresa; de ahí que no había lugar a decretar la medida cautelar solicitada.

 

CUARTO. Expresión de agravios.

 

Alega en principio el inconforme que la determinación impugnada es contraria a la legalidad, porque al dictarla la responsable lleva a cabo indebida valoración de pruebas y contraviene el principio de exhaustividad, al dejar de analizar la apariencia del buen derecho y del peligro en la demora al decidir negar las medidas cautelares solicitadas, para lo que además hace indebidamente pronunciamientos relativos al fondo del asunto.

 

El recurrente aduce que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de manera incorrecta estima que el spot denunciado no tiene como finalidad crear en el electorado una imagen denigrante del candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional, mediante expresiones que rebasan la libertad de expresión o la crítica fuerte que favorezca el debate político, porque de manera implícita se le imputan hechos y conductas ilícitas que afectan su imagen y dignidad, además de sus derechos humanos a la honra y reputación.

 

El demandante plantea que la autoridad responsable valora de manera incorrecta el contenido del promocional denunciado, al estimar que el spot contiene afirmaciones genéricas y apreciaciones sobre el ejercicio de la gestión pública de gobernador del Estado, sin advertir que refiere directamente a querer encarcelar al candidato postulado por una mala administración, de lo que deriva inferir que se le atribuye haber cometido actos delictivos durante su gestión, sin que haya sentencia de por medio, lo contrario implicó descontextualizar el mensaje en la resolución reclamada.

 

El recurrente agrega que conforme al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el ejercicio de la libertad de expresión en el debate público exige elementos mínimos de veracidad sobe el contenido de la crítica, cuando se imputan delitos graves que lleven a “meter a la cárcel a un rival político, ya que esto constituye una acusación directa de que es un delincuente y no mera apreciación subjetiva, por lo cual ésta se debe probar plenamente, ya que el honor de los funcionarios públicos está protegido jurídicamente, aceptar lo contrario implica contravenir el derecho a la presunción de inocencia.

 

Estima el inconforme además que el spot denunciado actualiza la difusión de un mensaje que al imputar la comisión de delitos tiene por objeto trascender a las elecciones, al conformarse de imágenes y frases con esa imputación directa, sin que quien hace el señalamiento cumpla la carga de la prueba de que existe sentencia de órgano jurisdiccional competente, esto es, refiere a hechos no probados, ni denunciados, por lo que nada aporta a la opinión pública libre y a la cultura democrática.

 

Para el recurrente el material denunciado al derivar de una imputación incomprobada resulta impertinente, innecesario y desproporcionado para sustentar la crítica formulada, o la oferta política y propuesta electoral, por lo que su propósito objetivo, al sustentarse en la imputación de conductas falsas y señalamientos maliciosos sólo evidencian el ánimo de calumniar al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Además, para el inconforme que el Partido Acción Nacional incurre en la figura de fraude a la ley, ya que, mediante el ejercicio de la libre expresión, refiere a un personaje público y emplea tiempos de televisión asignados para evitar ser sancionado por calumnia, situación que la responsable deja de advertir, al realizar una interpretación parcial, incompleta, subjetiva y sesgada de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, pasándose por alto que la normatividad atiente tiene como finalidad que los partidos políticos, al difundir propaganda actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, en el contexto de una opinión, por lo que deben evitar imputar hechos o delitos falsos.

 

QUINTO. Naturaleza de las medidas cautelares y marco normativo.

 

Previo al examen de los agravios, resulta necesario precisar que la justicia cautelar tiene fundamento constitucional, al considerarse parte del Derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto, su finalidad es garantizar una situación de igualdad de los ciudadanos frente a la administración.

 

El proceso cautelar se concibe como aquél que tiene por objeto una pretensión preventiva –de tutela anticipada y provisional del derecho o interés involucrado en el proceso-, diversa de la pretensión o petición definitiva que se discute en el propio procedimiento.

 

De ese modo, goza conceptualmente de autonomía por su peculiar estructura, grado de conocimiento diferenciado y particular canon para la adopción de la medida cautelar –a partir de una superficialidad que se distingue del conocimiento profundo y exhaustivo característico o propio de los procedimientos contenciosos-, por la provisionalidad de sus resoluciones.

 

En ese tenor, la pretensión o acción cautelar no es la propia del tema de fondo deducido en el proceso definitivo principal, porque no necesariamente se verifica ésta pretensión final porque esa pretensión, aun cuando apunta a la tutela de ese derecho difiere de la medida precautoria.

 

La circunstancia de que pueda mediar identidad sustancial entre la pretensión de la medida cautelar y la pretensión de fondo, no significa que por ello se desconozca esa autonomía en el concepto descrito, toda vez que ambas son jurídicamente distintas, a punto tal, que difieren en la causa y cuando menos en la estabilidad y extensión de su objeto o más bien de la resolución que la admite o decreta.

 

En esas condiciones, la causa de la pretensión cautelar supone la acreditación de hechos que demuestren simplemente verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora en su reconocimiento, en base a un conocimiento superficial –la summaria cognitio- y aspiran a una anticipación en términos generales que autoriza a obtener una tutela provisional de los bienes involucrados en el proceso.

 

En la pretensión de fondo, la causa apunta a la demostración de la certeza plena sobre la existencia del derecho debatido, sea que para ello se comprenda exhaustivamente toda la relación jurídica.

 

La pretensión cautelar se diferencia de la petición que se efectúa en el proceso, sin que ello signifique que las medidas cautelares no deban reputarse como instrumentales o accesorias, en el sentido de que se encuentran al servicio de la pretensión de fondo.

 

La medida cautelar es un instrumento procesal previsto en los ordenamientos jurídicos para conceder agilidad al desarrollo del proceso y para lograr la tutela efectiva de los derechos e intereses litigiosos.

 

Asimismo, están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima puede sufrir algún menoscabo irreparable.

 

Bajo esa lógica, con las medidas cautelares se tiene el propósito de tutelar el interés público porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado para suspender provisionalmente a partir de una apreciación preliminar, la conducta que se califica indebida.

 

Sobre este punto, se debe subrayar que el arábigo 8, del artículo 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la posibilidad que en el procedimiento especial sancionador se decreten medidas cautelares, cuyos efectos son provisionales, o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

 

En ese sentido, al proveer respecto de una medida cautelar la autoridad debe ponderar:

 

            La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

 

            El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

 

De ese modo, la medida cautelar adquiere justificación ante la existencia de un derecho que requiere protección provisional y urgente; de ahí que para la provisión de esas medidas se impone que la autoridad responsable realice la evaluación preliminar del caso concreto, examen en el que se deben seguir las directrices que a continuación se precisan:

 

            Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 

            Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

 

            Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto y justificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la determinación que se adopte.

 

            Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

De esa manera, la medida cautelar en materia electoral propende a evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el orden jurídico, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados.

 

SEXTO. Estudio de Fondo.

 

La pretensión del recurrente consiste en que la Sala Superior revoque el acuerdo ACQyD-INE-86/2016 del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que decretó improcedentes las medidas cautelares solicitadas dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/117/2016.

 

En ese tenor, la litis se centra en determinar si la resolución de la responsable fue dictada conforme a Derecho, o si por el contrario no se ajusta al sistema constitucional y legal vigente, dado que el recurrente alega que los promocionales denunciados contienen imágenes y frases que calumnian a Enrique Serrano Escobar, candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chihuahua.

 

Para efecto de dilucidar si asiste razón al recurrente en relación a la medida cautelar solicitada, se considera necesario tomar en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

La prohibición también se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen que la manifestación de las ideas no serán objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; y que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, sin más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.

 

Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades con las que se relacionan[1].

 

Así, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura al escrutinio, la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.

 

La libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los ciudadanos estén informados.

 

El ejercicio de la libertad de expresión en el debate político electoral contribuye a la formación de la decisión ciudadana, al permitir el análisis de las opciones que representan los partidos políticos y los servidores públicos emanados de sus filas.

 

De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información por parte de los partidos políticos y cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.

 

Como ya se señaló, una de las limitantes a la libertad de expresión prevista en el marco normativo precisado, lo constituye que no se calumnie a las personas.

 

El artículo 471, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales señala que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

 

El citado dispositivo legal da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, y en esa construcción normativa forjada por el legislador debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos a efecto de establecer si un determinado mensaje efectivamente la configura.

 

En este orden, la Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegie la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada.

 

Contestación a los agravios.

 

En el contexto de las consideraciones precisadas los agravios se estiman infundados.

 

En principio cabe decir que la concesión de medidas cautelares busca maximizar su efectividad como medida suspensional, de ahí que no se pueden establecer reglas generales para determinar su procedencia o improcedencia, sino que la decisión que se tome al respecto depende del caso particular, porque conforme a la apariencia del buen derecho se habrá de determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento preliminar del asunto, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la resolución definitiva sea eficaz con relación al reconocimiento que se deba hacer de éste, sin embargo, ese análisis debe ser completo, sin dejar de lado considerar el peligro en la demora y los perjuicios de difícil reparación que la negativa de la medida pudieran ocasionar a quien las solicita.

 

En efecto, sólo del análisis conjunto de tales aspectos se podrá ponderar la situación concreta, sobre todo en casos en que se aduzca que el hecho por el que se pide la medida suspensiva, excede, el derecho a la libertad de expresión, porque lo que se habrá de analizar es si los actos que se tildan ilegales actualizan esa vulneración para determinar si al estimar que son ilegales pueden causar perjuicio de difícil reparación derivado de la difusión de la propaganda denunciada, porque carezca de justificación conforme a la pretensión de quien ordenó transmitirla; ya que de seguir difundiéndose, en virtud de las circunstancias particulares, causará merma en la imagen de a quien se afirma se denosta frente al electorado.

 

Las consideraciones anteriores derivan de que, la medida cautelar, como instrumento de preservación de derechos humanos y de la materia del procedimiento especial sancionador en el que se implemente, se debe maximizar, salvaguarda que igualmente se encomienda en principio a la autoridad administrativa y se responsabiliza al juzgador a revisar la legalidad de la medida y determinar si ésta seleccionó el medio más efectivo para conseguir el objetivo constitucional perseguido.

 

A partir de lo anterior, se estima que tal y como consideró la responsable, no se aprecia que el promocional televisivo contenga imágenes y/o expresiones que puedan calificarse apriorísticamente calumniosas, en perjuicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura de Chihuahua, Enrique Serrano, en la propaganda electoral difundida por el candidato opositor postulado por el Partido Acción Nacional, en el marco de la contienda electoral en curso en la entidad.

 

Lo expuesto en el promocional, opuestamente a lo sostenido en la demanda no permite llegar a la conclusión univoca, de que se imputa al actual Gobernador de Chihuahua, César Duarte, y al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional a gobernador de la Entidad, Enrique Serrano, haber cometido algún delito que amerite llevarlos a la cárcel, toda vez que solamente se puede derivar que se trata de una crítica a través de frases, que no implica imputación directa de que sean delincuentes o que hayan delinquido, al sustentarse en el manejo inadecuado del lenguaje correspondiente de una disciplina jurídica especializada.

 

Para este órgano jurisdiccional, el contexto integral del promocional permite obtener que se hizo a los denunciantes crítica permisible en el debate político, sobre la percepción personal que tiene el candidato opositor de las circunstancias políticas y económicas que privan en una determinada circunscripción geográfica, al dejarse entrever que considera ha habido mala administración gubernamental, como forma de expresión de quien se pronuncia en ese sentido, quedando el receptor del mensaje en libertad de dar significado a lo que se difunde.

 

En efecto, de los elementos visuales y auditivos que conforman el mensaje televisivo, verificando, especialmente, si realiza imputaciones directas y concretas respecto de la expresión de hechos falsos o conductas ilícitas, impiden llegar a la conclusión que plantea el demandante, si se toma en consideración que la crítica en la campaña electoral en la que este promocional se somete a la opinión pública, alcanza límites más amplios, sin que esto signifique desconocer que la afectación de derechos de terceros constituye una restricción para el válido ejercicio de la libre manifestación de ideas, como lo sería atribuir a alguien falsamente una conducta penalmente reprochable .

 

Bajo esa perspectiva, en ese análisis del spot se advierte que luego de referir a que el Gobernador del Estado ha propugnado por difundir que su gobierno tiene una visión democrática y republicana, además de principios morales muy sólidos y que es un hombre cabal, honesto y transparente, señala que con el candidato “Serrano” es la misma cosa y que por ello quien difunde esa propaganda, Javier Corral, Candidato del Partido Acción Nacional al gobierno de Chihuahua, refiere que lo primero que hará al ser electo gobernador es llevarlos ante la justicia y meterlos a la cárcel, porque mienten y se requiere de un cambio en la entidad, como consecuencia de ese obrar que considera irregular.

 

En un ejercicio preliminar del mensaje denunciado, deriva que contiene el posicionamiento del citado candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador, sobre lo que desde su punto de vista ha sido la forma incorrecta de gobernar del actual mandatario en Chihuahua, y sugiere que éste, a pesar de sus posicionamientos de honestidad se ha apartado de estos al mentir a la ciudadanía, y refiere que el actual candidato es “lo mismo”, por lo que afirma deben ser llevados “ante la justicia”, como consecuencia de esa actuación incorrecta.

 

En ese tenor, las expresiones referidas en el promocional denunciado, en conformidad con el marco normativo atinente, pretende cuestionar a alguien que se postula a un cargo de elección popular, a quien se identifica con el Gobernador del Estado, figuras públicas que están mayormente sometidas al escrutinio de la opinión de la sociedad respecto de su actuación, en virtud de que concierne a la ciudadanía aprobarla o rechazarla, según los observen como gobernante o como opción política al momento de sufragar.

 

En esa lógica, el significado de las frases “saben que les espera la cárcel” y “lo primero que haré como gobernador es llevarlo a la justicia”, pueden tener diferentes lecturas y éstas dan lugar a distintas interpretaciones; de ahí que no puedan considerarse calumnia en los términos que exige la normativa electoral, ya que carecen de una interpretación univoca o lineal y tampoco refieren a la comisión de actos infractores en particular, ni conllevan la imputación “falsa de hechos o delitos” a quienes se critica.

 

En ese sentido, el contenido integral del promocional denunciado permite observar que el mensaje aludido conlleva un posicionamiento por parte de un candidato al aspirante opositor, conforme a su personal punto de vista sobre un asunto que desde su perspectiva cobra interés general al relacionarlo con la función pública del gobernador y del aspirante postulado por el Partido Revolucionario Institucional, con la pretensión de desalentar el voto en favor de aquél.

 

Las referidas opiniones se inscriben, en apariencia del buen derecho, dentro del marco del debate que se intensifica durante las campañas de los procesos comiciales en los que se elegirá a quienes ocuparán cargos de elección popular, y según se puso de relieve, en la ponderación relativa se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, al ser un asunto de interés social, en periodos de campaña en los procesos comiciales y cuestiones gubernamentales ya que estos tópicos deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública en atención a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible frente a los funcionarios públicos y candidatos, quienes por la naturaleza especial de sus acciones y tareas están más expuestos al escrutinio de la opinión de la sociedad, en el examen de sus funciones.

 

Sostener lo contario implicaría que opiniones diversas sobre el buen desempeño de la administración estatal, quedara al margen del debate público en un contexto propio del derecho a la información, por ello, la crítica en las campañas de un candidato hacia otros contendientes, sobre aspectos relacionados a su desempeño público o sus aspiraciones políticas, debe permitirse sin impedir la transmisión de promocionales que en un examen preliminar no se ubican en el ámbito de lo antijurídico, sobre todo si como en el caso en ésta no se recurre al uso de expresiones que los calumnien, en el contexto de la opinión emitida, porque ésta en todo caso debe ser indubitable y clara, en favor de la libertad de expresión.

 

De esta forma, como contrario a lo aducido en la demanda, la responsable llevó a cabo correcta ponderación de los elementos del expediente, y además resolvió la cuestión atinente a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, en forma congruente con los datos del expediente, esa determinación se apega a la legalidad al no afectar las garantías de certeza y seguridad jurídica del recurrente.

 

Las consideraciones anteriores se emiten sin perjuicio de que al resolverse el fondo del asunto se pueda arribar a una conclusión diversa, a partir de la valoración conjunta y adminiculada de las pruebas que llegaren a aportarse al sumario, en tanto, debe tenerse presente, que en las medidas cautelares se resuelve con base en una visión preliminar sobre las posiciones enfrentadas y el bien jurídico que se debe tutelar mientras se llega a decidir sobre la cuestión principal a debate en la controversia.

 

Por tanto, en atención a que los agravios resultan infundados, procede confirmar el acuerdo ACQyD-INE-86/2016, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en el que decretó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo reclamado.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.